
Resolvemos problemas de carácter fiscal, financiero, administrativo, contable, de control y auditoria.
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Mediante Ley de reforma tributaria año 2022, se incorpora a la legislación tributaria colombiana la tasa mínima de tributación, norma que hace parte del artículo 240 del Estatuto tributario.
Esta es una nueva figura incorporada a la legislación colombiana mediante el artículo 10 de la Ley de reforma tributaria 2277 de 2022 que modifica el artículo 240 del ET, que establece que ciertos contribuyentes de renta deben tributar como mínimo un 15% basado en la utilidad contable depurada; es decir, empresas de zonas francas, que tengan ciertos elementos dentro de su contabilidad y tributación, deberán adicionar a su tarifa de renta un porcentaje para lograr llegar a ese 15% como mínimo. Es algo así como una renta presuntiva mínima, la cual aumenta la tributación en algunos casos.
Realmente esta tasa mínima de tributación o llamada tasa de tributación depurada TTD, obedece al pilar II de la OCDE, que recomienda establecer un impuesto mínimo global del 15% enfocado a las empresas multinacionales. Colombia lo extiende a la gran mayoría de contribuyentes del impuesto de renta.
Aplica como regla general a los contribuyentes del impuesto de renta que deben liquidar su impuesto de renta aplicando la tarifa establecida en el artículo 240 y 240-1 del ET, es decir, en general a los que tributan bajo tarifa general del 35% y los usuarios de zonas francas. Decimos de manera general, porque este artículo 240 del E.T. referido, contempla otros tipos de contribuyentes con tarifas diferenciales.
Las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC;
Las sociedades que se dediquen a la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo cumpliendo requisitos (Parágrafo. 5 del art. 240 del E.T.) y empresas editoriales dedicadas a la edición de libros (Parágrafo 7 del art. 240 del E.T)
Sociedades que se rige por los contratos de concesión y asociaciones público-privadas Art. 32 ET;
Empresa industrial y comercial del estado o sociedad de economía mixta que cumplen requisitos del (Parágrafo 1 art. 240 ET).
Contribuyentes que les arroje como resultado una utilidad depurada (UD) igual o menor que cero;
independientemente que el contribuyente tenga perdida contable en la aplicación de la formula de la UD.
Contribuyentes con la obligación de consolidar estados financieros cuando la sumatoria de la Utilidad Depurada (∑UD) sea igual o menor que cero.
Los no contribuyentes del Impuesto de renta (Artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 ET)
En general contribuyentes de renta con tarifas de renta diferentes a las establecidas en el articulo 240 y 240-1 del ET.
Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales no están gravados con la tasa mínima de tributación. Concepto DIAN 953_014417 5 de septiembre 2023 que adjuntamos al final.
TTD=ID/UD
(Tasa de Tributación depurada = Impuesto Depurado / Utilidad Depurada)
Donde:
𝐼𝐷 = 𝐼𝑁𝑅 + 𝐷𝑇𝐶 – 𝐼𝑅𝑃
ID: Impuesto Depurado.
INR: Impuesto neto de renta.
DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).
𝑈𝐷 = 𝑈𝐶 + 𝐷𝑃𝐴𝑅𝐿 − 𝐼𝑁𝐶𝑅𝑁𝐺𝑂 − 𝑉𝐼𝑀𝑃𝑃 − 𝑉𝑁𝐺𝑂 − 𝑅𝐸 − 𝐶
UD: Utilidad Depurada.
UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas – CHC y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 ET
C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.
Hay que aclarar que una vez se aplique la formula anteriormente expuesta, si el resultado es inferior al 15%, se deberá adicionar un valor de impuesto para llegar al 15% mínimo exigido por la Ley. Esto es, un mayor impuesto de renta que para el año gravable 2023, se declara en el (Renglón 95 Impuesto a adicionar IA) del formulario 110 usando la siguiente formulación:
𝐼𝐴 = (𝑈𝐷 ∗ 15%) − 𝐼𝐷
(Referencia de renglón del año gravable 2023 en el formulario de fracción de año dado a conocer en el año 2022)
Contribuyentes obligados a consolidar estados financieros frente al cálculo de la TTD
Para este tipo de contribuyentes que tienen la obligación de realizar consolidación de estados financieros por pertenecer a grupos económicos, deben realizar un cálculo de la Tasa de Tributación Depurada también de forma consolidada. Aplica también, únicamente para contribuyentes residentes fiscales en Colombia.
La formula a aplicar es similar a la vista anteriormente, solo que se hace con la información consolidada de todos los miembros del grupo así:
TTDG=(∑ID) / (∑UD)
Si el resultado de la formula anterior es inferior al 15%, se determinará un valor de impuesto para llegar al 15% mínimo exigido por la Ley a nivel de grupo aplicando la siguiente formula:
𝐼𝐴𝐺 = (∑𝑈𝐷 ∗ 15%) − ∑𝐼𝐷
Luego para calcular el impuesto a adicionar por cada uno de los contribuyentes miembros del grupo, se debe tomar el impuesto a adicionar por el grupo IAG y multiplicarlo por el porcentaje (%) que resulta de “la división de la Utilidad Depurada de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UDβ) sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (∑UDβ), así”:
𝐼𝐴 = 𝐼𝐴𝐺 × (𝑈𝐷𝛽 / ∑𝑈𝐷𝛽)
Es decir, se debe realizar un prorrateo previo de cada Utilidad Depurada UD sobre el total de la Utilidad Depurada del grupo, Ese porcentaje es el que cada miembro del grupo debe usar para tomar el impuesto a adicionar del grupo y multiplicarlo por este porcentaje. Esto es un simple prorrateo de asignación partiendo de su Utilidad Depurada.
Tener presente que solo se toman las UD que sean mayores a cero en el cálculo anterior, lo qu no quiere decir que no se puede iniciar la aplicación de la formula con una pérdida contable.
De este tema podemos concluir que si alguien del grupo económico individualmente tiene un % de impuesto mayor al 15% pero a nivel de grupo el % de IA es menor al 15%, todos los integrantes del grupo que tengan Utilidad Depurada mayor que cero deberán adicionar un valor de impuesto de acuerdo a su proporción.
Finalmente hay que decir que algunas empresas tienen la obligación de combinar estados financieros, pero no está claro si la combinación se considera dentro de los que deben aplicar la consolidación de tasa mínima de tributación. Es decir, queda la pregunta si combinar estados financieros es similar a consolidar estados financieros, y aunque la Ley 2277 solo se refiere a que deben calcular TTD consolidada los obligados a consolidar estados financieros, será un decreto reglamentario o la doctrina de la DIAN la que aclare este asunto.
¿A quiénes realmente les tocaría adicionar impuesto de renta bajo esta fórmula TTD?
Ya conociendo la teoría de esta Tasa Mínima, o Tasa de Tributación Depurada TTD, no existe una regla general para indicar quien de los obligados a calcular la TTD realmente le toque adicionar un valor de impuesto.
Como lo mencionamos, los miembros de grupos empresariales que tengan la obligación de consolidar estados financieros y que su TTD consolidada sea menor al 15%. Caso en el cual tantos lo que individualmente tengan tasas menores y mayores tendrán que adicionar impuesto para lograr a nivel de grupo llegar a mínimo el 15%.